Cuando se realiza una ampliación de capital lo habitual es la emisión de un derecho de suscripción. El derecho de suscripción compensa al accionista de la pérdida de valor de sus acciones al incorporarse las nuevas al capital social (esta pérdida de valor se llama «dilución»). La excepción es cuando el desembolso exigido supera el valor de mercado de las acciones, cosa que sucede en una empresa cuyo accionista mayoritario inyecta capital a precio superior al de mercado para incrementar su participación.
Los derechos de suscripción vendidos minoran el valor de adquisició. La venta de derechos de suscripción tiene un atractivo importante para el inversor a largo: mientras no venda las acciones estará recibiendo un flujo de dinero que no sufre ni retención ni tributación. En un inversor estable y con un importante paquete de acciones esta cantidad puede llegar a ser significativa (millones de pts), situación tanto más ventajosa cuanto más alto sea su tipo impositivo.
Cuando el importe acumulado de los derechos de suscripción vendidos supere al valor de adquisición la diferencia tendrá la consideración de incremento de patrimonio en el período impositivo en que se vendan las acciones (artículo 44 de la Ley). Se aplicarán las normas vistas en el capítulo anterior sobre coeficientes correctores, tipos impositivos, etc, igual que si hubieramos hecho una venta parcial de acciones.
En cuanto a la alternativa a la venta de derechos, la suscripción de las acciones, desde el punto de vista fiscal hay que distinguir entre acciones liberadas y acciones con desembolso.
En las acciones liberadas, es decir aquellas cuya suscripción no suponga desembolso para el accionista, «el valor de adquisición tanto de estas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan» (artículo 48 de la Ley). La antigüedad es «la que corresponda a las acciones de las cuales proceden» (artículo 45).
En cambio en las acciones cuya suscripción suponga un desembolso para el accionista (y una aportación de nuevos fondos para la sociedad) se computarán por su coste efectivo y su antigüedad será la de la fecha de suscripción.
ENRIQUE GALLEGO