En este artículo se explica todo lo que una persona ha de saber sobre testamentos: clases, cómo hacerlo, precio, proceso, impuesto, legítima, desheredar, cómo dejar cada cosa y a quiénes, etc.
Existen varios tipos de testamento, pero básicamente vamos a ver sólo dos:
A) El testamento abierto notarial: es el que se hace en la mayoría de las ocasiones y en él se hace constar la última voluntad, en escritura pública y ante notario. De esta manera, el notario asesora al testador de cómo conseguir lo que busca, eso sí, todo dentro de la más estricta confidencialidad.
El notario se encarga de la conservación del testamento (el original se queda en su poder y entrega al testador una copia), cumpliéndose la máxima de secreto y confidencialidad tanto en lo referente a la existencia del testamento como a su contenido.
El proceso es muy sencillo. Simplemente hay que ir al notario con el DNI y explicarle cómo quiere distribuir su patrimonio. Según sea el caso, será necesario también llevar las escrituras de la propiedad. Acto seguido, el notario redacta el testamento por escrito y procede a su otorgamiento (no es necesaria la presencia de testigos, salvo en casos determinados).
B) El testamento ológrafo: es el testamento que hace el testador por sí solo escribiéndolo de su puño y letra, indicando la fecha exacta en que se realiza y acompañándolo de la firma del testador.
Un problema habitual en este tipo de testamentos es que al no contar con el asesoramiento de un notario, es relativamente sencillo incurrir en algún error que haga inválido y nulo el testamento. Por no hablar que al fallecer el testador hay que proceder a un sistema complejo para verificar la autenticidad del testamento, resultando todo en un proceso más largo y costoso económicamente hablando.
De todas formas, para casos de urgencia es indudable que su utilidad está fuera de toda duda.
Sigamos con el testamento habitual, el abierto notarial. Una pregunta muy habitual es cuánto cuesta. En realidad es barato, en torno a unos 35 euros, aunque como es lógico dependerá de la extensión y complejidad del mismo, pero generalmente podemos poner el tope en 55-60 euros.
Por regla general, cuando hay hijos de por medio, lo habitual es designarlos herederos a partes iguales, asignándoles un porcentaje igual para todos ellos. Una vez fallecido el testador, los herederos harán un inventario de los bienes y deudas que el testador tenía de cara a proceder al reparto.
También es normal que el testador quiera asignar a una o varias personas un bien concreto (inmueble, dinero, etc). En este caso, lo que se realiza es un legado, que puede efectuarse a favor de los herederos forzosos (descendientes o ascendientes) o bien de otras personas. En cualquier caso. siempre respetando los límites de las legítimas. Los legatarios únicamente reciben lo señalado por el testador, y el resto se adjudica a los herederos.
Importante la figura del albacea, para que proteja la herencia y los bienes cuando pueda haber problemas entre los herederos. También es posible nombrar tutores cuando haya hijos menores de edad, si faltan ambos padres.
Dos cuestiones a tener en cuenta:
- El testamento siempre es revocable, de manera que siempre se puede cambiar.
- Si se fallece sin haber dejado testamento, como el fallecido no ha establecido quiénes son sus herederos, será la ley la que los nombre, siguiendo un orden de parentesco. En este caso, hay que atender a lo siguiente:
a) Si el fallecido tiene hijos, la herencia se divide entre ellos a partes iguales. Si alguno de los hijos ha muerto antes que el padre, hay que diferenciar:
- Si el hijo tenía descendencia, les corresponde a éstos por partes iguales lo que le tocara a su padre o madre.
- Si el hijo fallecido no tenía descendencia, la herencia se divide sólo entre los hijos que estén vivos a la muerte del padre o madre.
- Si el fallecido estaba casado, a su cónyuge le corresponde sólo el usufructo de un tercio de la herencia y le corresponde la mitad de los bienes que sean gananciales.
b) Si no tiene hijos:
- A sus padres, por partes iguales si viven los dos, o si sólo vive uno, todo a él. Si no hay padres pero sí abuelos o ascendientes más lejanos, a éstos. En este caso al viudo le corresponde el usufructo de la mitad de la herencia.
- Si no viven sus padres ni tiene ascendientes, el viudo o viuda será el único heredero.
- Si no viven sus padres ni tiene cónyuge en el momento de su muerte: a sus hermanos e hijos de sus hermanos, y a falta de éstos a sus tíos, y si no tiene hermanos ni tíos, a sus primos carnales, sobrinos-nietos y tíos-abuelos. Si no tiene nada de todo ésto, entonces hereda el Estado.
Una vez fallece el testador, los herederos han de decidir si aceptan su herencia o la rechazan (repudiación). La aceptación puede ser expresa o tácita, en cambio, la renuncia nunca es tácita, ha de ser expresa y en documento público ante notario. Resaltar que aceptación y repudiación son hechos irrevocables, una vez que se otorgan ya no se puede cambiar de opinión.
La herencia se puede aceptar de dos maneras pura y simplemente, o a beneficio de inventario.
- Pura: el heredero se compromete a pagar todas las deudas del fallecido, respondiendo no solamente con el patrimonio de éste, sino también con el suyo y sin limitación.
- Aceptación a beneficio de inventario: el heredero solamente responde de las deudas con lo que herede, y nunca con sus propios bienes.
Una vez aceptada la herencia se paga el impuesto de sucesiones, que varía mucho entre unas autonomías y otras. Se paga el impuesto sólo por el valor neto del patrimonio heredado (deducidas por tanto las deudas del fallecido). El heredero que ha aceptado la herencia puede pagar el impuesto antes o después de haber pagado las deudas de su causante (hay un plazo de seis meses desde el fallecimiento para liquidar el impuesto), pero en todo caso, sólo tributará sobre la base del neto.
El impuesto de sucesiones varía en cada CC.AA. El criterio para saber qué legislación se aplica es la residencia del que fallece durante un plazo determinado en ese territorio. El impuesto lo paga cada uno de los que reciban herencia (incluidos legados). La cantidad económica depende de lo siguiente:
- El valor de los bienes que reciba: se paga más cuanto mayor es el valor de lo heredado.
- El parentesco con el fallecido: cuanto más lejano es el parentesco, más elevado es el porcentaje que se paga.
- El patrimonio previo del que hereda: si el que hereda tiene un importante patrimonio previo también sale más caro heredar.
- Algunas herencias pagan menos impuestos: negocio familiar, la vivienda familiar si los herederos son el cónyuge y los hijos.
El plazo para pagar el impuesto es claro: hay que presentar la instancia para pagar en el plazo máximo de 6 meses desde el fallecimiento. Si pasa ese plazo, Hacienda cobra el recargo correspondiente.
El testador no es libre para dejar sus bienes como quiera. Existe la obligación legal de dejar algo, la legítima, a los descendientes, ascendientes y cónyuge, denominados por ello herederos forzosos, aunque las normas no son iguales en toda España. Existen determinados territorios que tienen unos derechos especiales, llamados Derechos Forales, que regulan de modo diferente todo lo relativo al testamento y a las herencias (Galicia, Cataluña, Aragón, Navarra, País Vasco y Baleares).
El caudal hereditario se divide por disposición legal en tres tercios: la legítima, la mejora y el tercio de libre disposición.
La legítima es la porción de bienes de la herencia de la que el testador no puede disponer libremente, aunque desee hacerlo, porque por ley la reserva a determinados herederos llamados forzosos, salvo que el testador decida desheredarlos expresamente. El tercio de mejora sirve para favorecer a alguno/os hijos o descendientes. El tercio de libre disposición permite al testador hacer lo que quiera.
Traducido, y para entendernos todos: la herencia de una persona se divide en tres partes iguales. Una parte se divide a partes iguales entre los herederos, otra parte se divide entre los herederos pero el testador elige la distribución, la última parte el testador la puede destinar a cualquier persona aunque no sea heredero.
Para fijar el valor de la legítima se calcula el valor que tengan los bienes y derechos del causante al momento de su fallecimiento, deduciéndose del mismo las cargas y gravámenes (gastos, hipotecas, créditos, deudas pendientes de pago, etc.).
Por ejemplo, imaginen que la persona fallecida tenía 300.000 euros, pues 200.000 euros es la legítima y es la cantidad de dinero que será heredada por sus hijos a partes iguales (salvo que existiesen causas legales de desheredación).
Los herederos forzosos son, por orden de prioridad:
- Los hijos y descendientes,
- Si no hay hijos ni descendientes, los padres y ascendientes.
- El viudo/da.
Pues bien, a los hijos y descendientes hay que dejarles dos tercios de la herencia. Un tercio de la herencia hay que dejárselo por partes iguales a los hijos, y otro tercio (llamado de mejora) a los hijos y nietos, pero este tercio se puede distribuir libremente entre ellos o dejárselo a uno solo de los descendientes.
A los padres y ascendientes (si no se tienen hijos ni descendientes), hay que dejar un tercio de la herencia a los ascendientes que sobrevivan si concurren con el viudo, y la mitad de la herencia en otro caso. Si hay descendientes, los padres no tienen ningún derecho.
Al viudo o viuda: si el testador tiene hijos o descendientes, tiene que dejarle un tercio de la herencia en usufructo. Si concurre con ascendientes sólo, tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia. Si no hay ni descendientes ni ascendientes, tiene derecho al usufructo de dos tercios de la herencia.
Únicamente puede desheredar la persona que tenga capacidad para testar, es decir, para otorgar testamento. Por tanto, los menores de catorce años o que no se hallen en plenas capacidades mentales, no podrán otorgar testamento.
Sólo pueden ser desheredados:
- Los hijos y descendientes.
- Los padres y ascendientes.
- El cónyuge.
El código civil diferencia en función de cual sea el heredero forzoso a desheredar.
– Desheredar a los hijos y descendientes
- Haber negado sin motivo legítimo los alimentos al ascendiente que deshereda.
- Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
- Las causas previstas genéricamente para la indignidad (apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 756 del Código Civil).
– Desheredar al padre y a la madre
- Las causas previstas genéricamente para la indignidad (apartados 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 756 del Código Civil).
- Haber sido privado el progenitor de la patria potestad.
- Haber negado alimentos el padre o la madre al hijo sin causa legitima.
- Haber atentado uno de los progenitores contra la vida del otro si no se hubieren reconciliado.
– Desheredar al cónyuge viudo
- Las causas previstas genéricamente para la indignidad (apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 756 del Código Civil).
- Incumplimiento grave de los deberes conyugales.
- Pérdida de la patria potestad.
- Negar los alimentos a los hijos o al cónyuge desheredante.
- Haber atentado contra la vida del cónyuge testador sin que haya existido reconciliación.
Ismael de la Cruz
ismaeldelacruz.es