A partir del 1/1/2000 el régimen de estos seguros variará en función del cumplimiento de ciertos requisitos:
Que se traten de seguros que no otorguen al tomador la facultad de modifiar las inversiones afectas a la póliza. En este caso la gestión del riesgo de la inversión se raliza por la entidad aseguradora.
En caso de seguros que otorguen al tomador la facultad de modificar las invesriones de la póliza, se exige que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las provisiones matemáticas del seguro se inviertan en acciones o participaciones de IIC españolas o comunitarias.
b) Que las provisiones matemáticas del seguro se inviertan en activos o conjuntos separados de activos, reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que dichos activos cumplan, además, ciertos requisitos.
I) En el caso de que cumpla los requisitos antes expuestos, disfrutarán del régimen general de los contratos de seguro; en consecuencia, los rendimientos que perciba el asegurado (tomador), tanto en caso de supervivencia como en el de rescate, se calificarán como rendimientos del capital mobiliario, devengados en el momento en que se abonen, por parte de la compañía de seguros los derechos económicos derivados de la póliza (aplicando las reducciones que procendan).
La movilización de uno a otro fondo, o cesta de fondos, no tendrán trascendencias en el IRPF, siempre que sea dentro del mismo contrato (o póliza).
II) Los contratos que no cumplan los requisitos anteriormente enumerados estarán sujetos a tributación anual.
El asegurado (tomador) estará obligado a integrar en la base imponible del IRPF, en concepto de rendimiento del capital mobiliario, la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo. El importe imputado, minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos.
Los rendimientos derivados de este tipo de seguros, no dará derecho a las reducciones establecidas para los cotratos de seguro.
Pérdidas: Integración y compensación
Respecto a los Rendimientos del capital mobiliario, la ley dice que se integrarán en la base imponible «todos» los rendimientos, tanto los positivos como los negativos.
Sólo se establece un supuesto de diferimiento de la integración de rendimientos negativos cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a aquella transmisión. En este supuesto los rendimientos negativos se integrarán a medida que se enajenen los que permanezcan en su patrimonio.