Las operaciones con opciones y futuros realizadas con ánimo especulativo por sujetos pasivos cuyas actividades empresariales o profesionales no incluyan la intermediación financiera, es decir, cuando la operación no suponga la cobertura de una operación principal concertada en el desarrollo de las actividades económicas realizadas por el contribuyente, han de ser englobadas en el concepto fiscal de ganancia o pérdida patrimonial (art. 35.1.m de la ley del IRPF).
En operaciones de derivados normalizados, liquidados generalmente por diferencias, la renta generada en la operación se determinará a partir del valor de mercado del subyacente en la fecha de ejercicio y el precio de ejercicio preestablecido, por diferencia con la prima incialmente satisfecha para su adquisición o venta.
El tratamiento que habría de darse a estos rendimientos sería distinto en función de la duración del contrato: como ganancia generada en un período superior o inferior a un año, aunque no suelen tener una duración superior al año. En el primer caso formarán parte de la Parte general de la base Imponible (e irán el tipo general del impuesto) y en el segundo caso de la parte Especial (tipo 15%).
Los resultados se integrarán y compensarán exclusivamente entre sí (lógicamente, sin olvidar el resto de las ganancias o pérdidas patrimoniales).