Tienen distinto tratamiento las acciones cotizadas y las no cotizadas, veamos cada grupo por separado:
Acciones cotizadas:
a) Para acciones adquiridas antes del 31 de diciembre de 1.994, se aplica un coeficiente reductor sobre la ganancia patrimonial del 25% por cada año que exceda de dos desde la fecha de compra hasta el 31 de diciembre de 1.996, redondeando por exceso.
La base imponible se determina por la diferencia entre el precio de adquisición y de transmisión y las ganancias tributan al 15 %.
b) Para acciones adquiridas el 31 de diciembre de 1.994 o con posterioridad, la base imponible se determina por la diferencia entre el precio de adquisición y de transmisión.
Si las acciones tienen una antigüedad de menos de un año, se integra tal cual en la base imponible general de forma que tributa conforme a la escala del impuesto .
Si las acciones tienen una permanencia de más de un año, la ganancia tributa al 15 %.
Acciones no cotizadas:
a) Para acciones que han sido adquiridas antes del 31 de diciembre de 1.994, se aplica un coeficiente reductor sobre la ganancia patrimonial del 14,28% por cada año que exceda de dos desde la fecha de compra hasta el 31 de diciembre de 1.996, redondeando por exceso.
La base imponible se determina por la diferencia entre el precio de adquisición y de transmisión y las ganancias tributan al 15 %.
b) Para acciones que han sido adquiridos el 31 de diciembre de 1.994 o con posterioridad, la base imponible se determina por la diferencia entre el precio de adquisición y de transmisión.
Si las acciones tienen una antigüedad de menos de un año, se integra tal cual en la base imponible general, de forma que el resultado tributa conforme a la escala del impuesto .
Si las acciones tienen una permanencia de más de un años , la ganancia tributa al 15%.
Norma Antiaplicación
Por otro lado, existe la llamada norma «antiaplicación». Se entiende como tal, la venta de un activo y su compra simultánea o en un corto periodo de tiempo, de valores homogeneos (emitidos por la misma entidad y con los mismos derechos), con la finalidad de materializar una pérdida fiscal y al mismo tiempo mantener el título en la cartera. Para evitar estas prácticas, la Administración Tributaria, únicamente permite declarar pérdidas patrimoniales si durante los dos meses anteriores o los dos meses posteriores a la venta no se han adquirido valores idénticos. En el caso de que no coticen en el merdado español , el plazo es de un año. Existe una excepción: cuando se trate de valores a los que se les haya aplicado la norma contra el lavado de dividendos, en este caso, la pérdida podrá integrarse fiscalmente.
Esto no quiere decir que las pérdidas no puedan compensarse. Las pérdidas generadas dentro de estos plazos, se irán computando en el momento en que se venda el valor.
Integración y Compensación
Los resultados se integrarán y compensarán exclusivamente entre sí (lógicamente, sin olvidar el resto de las ganancias o pérdidas patrimoniales).